SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Vargas Flores a favor de don Juan Carlos Vargas Flores contra la resolución de fojas 46, de fecha 28 de agosto de 2020, expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, la recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio de 2020 (f. 10), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulos los concesorios e inadmisibles los recursos de casación presentados contra la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2019, por don Juan Carlos Vargas Flores y su cosentenciado don Elvis Darwin Bernal Salinas (Casación 2006-2019); y que, en consecuencia, los actuados se deriven a otra sala de la Corte Suprema de Justicia de la República y se ordene que se realice la entrevista con los magistrados supremos de acuerdo al cronograma de atención al público.

 

5.             La recurrente alega que la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 24 de setiembre de 2019, confirmó la Sentencia 87-2019-PJCSPA, de fecha 11 de junio de 2019, por la que don Juan Carlos Vargas Flores fue condenado como coautor a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y don Elvis Darwin Bernal Salinas a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 09672-2017-22-0401). Contra la precitada sentencia de vista se interpuso recurso de casación. Al respecto, la accionante refiere que los magistrados supremos demandados emitieron la resolución de fecha 4 de junio de 2020, sin que se hubiera realizado la entrevista que solicitó el abogado del cosentenciado del favorecido y que fuera dispuesta mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2020, por lo que han adelantado opinión sin haber escuchado a la defensa del cosentenciado.  

 

6.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como el de defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, por cuanto se pretende la nulidad de la resolución de fecha 4 de junio de 2019, sobre la base de una supuesta afectación del derecho de defensa del cosentenciado del favorecido.

 

7.             Cabe señalar que, según se aprecia del Reporte de Expediente en el portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), la Sala suprema demandada declaró nulos los concesorios e inadmisibles los recursos de casación presentados por el favorecido y su cosentenciado por estimar que dichos recursos no contenían elementos casacionales, puesto que se pretendía una revaloración de lo ya analizado en la sentencia de vista. Además, conforme con el artículo 430, incisos 5 y 6 del nuevo Código Procesal Penal, la Sala Suprema sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 del precitado código si el recurso fue bien concedido y si procede conocer el fondo de este. Finalmente, mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2020, no se concedió entrevista alguna, solo se indicó que esta podía ser solicitada de acuerdo al cronograma de atención al público.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA